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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo II
De la Formulación de la Ley de Presupuesto y de su Sanción Legislativa

Artículo 25: Si para el día treinta de noviembre del año en curso no se hubiere sancionado el Presupuesto para el ejercicio presupuestario que se inicia el 1° de enero del año siguiente, se reconducirá el presupuesto anterior a dicho ejercicio. La reconducción incluirá las modificaciones presupuestarias acordadas en el ejercicio presupuestario anterior, con las variaciones establecidas en esta Ley. Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación del Presupuesto Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial dicho Presupuesto, resultado de la aplicación de las normas señaladas en el artículo 26 de esta Ley y remitirá copias del mismo a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República.

El Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de acuerdo con el Presupuesto aprobado o reconducido, podrá iniciar ante la Contraloría General de la República la tramitación de las conformidades requeridas para la formalización de los compromisos respectivos, los cuales en ningún caso podrán ser ejecutados sino a partir del día primero del ejercicio anual a que se refieren.

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