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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo I
De la Estructura de la Ley de Presupuesto

Artículo 16: No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de, atender el pago de determinaos gastos.

Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:

1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos aquellos que, estando representados en títulos de la deuda, se empleen, directamente, en cancelar obligaciones contraídas por el Fisco.

2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes especiales sobre servicios.

3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del Fisco Nacional.

4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de inversión.

5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

6. El producto de las contribuciones especiales.

 EFEMÉRIDES