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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo I
De la Estructura de la Ley de Presupuesto

Artículo 15: De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales que provengan de la participación directa o indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una suma equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo podrá utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de Gastos.

La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del presupuesto de 1990 inclusive, en un punto de porcentaje por lo menos hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%).

El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal, previa aprobación del Congreso de la República o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones de reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.

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