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Capítulo X
Disposiciones Especiales

Artículo 34: Las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o agropecuarias, deberán organizar un servicio médico propio o incorporarse a algún servicio médico común o interempresa.

La exigencia de organización de Servicios Médicos de empresas, se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores ocupados y en una evaluación técnica de los riesgos en cada caso.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente disposición, determinará las normas de aplicación de este artículo.

 EFEMÉRIDES