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Título VII
Del Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Capítulo III
De la Inspección de las Urbanizaciones y Edificaciones y de la Imposición de las Sanciones


Artículo 90: Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.

Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.

 EFEMÉRIDES