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Título IV
De la Planificación Urbanística
Capítulo II
De la Planificación Urbanística Nacional


Artículo 30: El Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere el artículo anterior, preparará los programas nacionales de actuaciones urbanísticas, los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.

Si el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto, modificare o no aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones urbanísticas, se harán a éstos los correspondientes ajustes.

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