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Título V
De la zona económica exclusiva

Artículo 60: El Ejecutivo Nacional determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República.

Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la República, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la República.

 EFEMÉRIDES