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Título V
De la zona económica exclusiva

Artículo 57: Para el estudio, la exploración, explotación, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos administrativos y judiciales.

La República procurará directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.

En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República procurará directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes, concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente las medidas necesarias para su conservación.

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