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Título III
Del mar territorial
Capítulo III
De los buques de guerra

Artículo 46: Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no se aplicarán:

1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en condiciones excepcionales.

2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República, a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras éstos duren.

3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios diplomáticos en misión ante el Gobierno Venezolano.

Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán sujetos a visitas y registros por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. La Ley establecerá el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.

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