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Título III
Del mar territorial
Capítulo III
De los buques de guerra

Artículo 45: En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de guerra de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República; pero podrá exceptuar de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado del mar, o por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en las aguas bajo soberanía de la República; y deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa.

 EFEMÉRIDES