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Título III
Del mar territorial
Capítulo III
De los buques de guerra

Artículo 43: Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y puertos venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aun prohibir la admisión de dichos buques cuando la juzgue contraria a los derechos y deberes de la neutralidad.

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