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Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 48: Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley y dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas constituciones.
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