 |
|
|
 |
Capítulo VI
Del ejercicio de la función de control
Artículo 41: Mecanismos de control. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del estado respectivo y en la ley.
Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
|
 |
 |
|
|
|
 |
| | EFEMÉRIDES | | | |
|
| | |  | |
|
 |
|
 |
|