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Capítulo VI
Del ejercicio de la función de control

Artículo 41: Mecanismos de control. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del estado respectivo y en la ley.

Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

 EFEMÉRIDES