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Capítulo V
De la Formación de las Leyes

Artículo 38: Iniciativa de leyes. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:

1. A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no menor de dos (2).

2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.

3. Al Gobernador del estado.

4. A los concejos municipales.

5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del respectivo estado que reúnan los requisitos establecidos en la ley electoral respectiva.

 EFEMÉRIDES