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Capítulo V
De la Formación de las Leyes
Artículo 38: Iniciativa de leyes. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:
1. A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no menor de dos (2).
2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3. Al Gobernador del estado.
4. A los concejos municipales.
5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del respectivo estado que reúnan los requisitos establecidos en la ley electoral respectiva.
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