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Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados

Sección segunda
De los grupos parlamentarios de opinión

Artículo 32: Grupos parlamentarios de opinión. Los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos Estadales podrán integrarse en grupos parlamentarios de opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar criterios de sus integrantes en relación con el trabajo parlamentario.

 EFEMÉRIDES