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Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados
Sección primera
De las comisiones
Artículo 31: Comisiones especiales. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas comisiones no podrá colidir con la materia de estudio de las comisiones permanentes, y estarán integradas por un máximo de tres (3) legisladores o legisladoras quienes no podrán durar más de treinta (30) días en sus funciones salvo que sea prorrogado por el Cuerpo en pleno.
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