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Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados

Sección primera
De las comisiones

Artículo 29: Número de comisiones permanentes. Las comisiones permanentes no podrán ser más de siete (7) en aquellos Consejos Legislativos Estadales constituidos entre once (11) y quince (15) legisladores o legisladoras, ni más de cuatro (4) en aquellos Consejos que tengan menos de once (11) legisladores o legisladoras, y estarán integradas por un mínimo de tres (3) legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como Presidente.

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