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Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados

Sección primera
De las comisiones

Artículo 28: Comisiones permanentes. Los Consejos Legislativos Estadales contarán con comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad estadal y cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución y la ley.

Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar con derecho a voz o como asesores o asesoras ad honorem de las comisiones previa notificación del Presidente.

 EFEMÉRIDES