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Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección tercera
De la Junta Directiva
Artículo 22: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
1. Ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal.
2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Legislativo Estadal.
3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.
4. Presidir la Comisión Delegada.
5. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.
6. Conducir los debates y las deliberaciones del pleno, conforme al Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo.
8. Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo Estadal.
9. Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o especial.
10. Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean sancionados por la Cámara.
11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo Estadal.
13. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de sus funciones.
14. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del Consejo Legislativo Estadal.
15. Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Constitución, la Asamblea Nacional, esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
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