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Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección tercera
De la Junta Directiva
Artículo 21: Atribuciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.
2. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las leyes.
4. Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período para el cual fue elegida.
5. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo Estadal.
6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.
7. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates correspondiente.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales.
Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso, los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.
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