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Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección segunda
De la organización de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 19: Sesiones extraordinarias. Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrán considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
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