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Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección segunda
De la organización de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 18: Períodos de sesiones. El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
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