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Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección segunda
De la organización de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 17: Instalación. La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale la Constitución Estadal.
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