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Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados

Artículo 14: Beneficio de jubilación. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.

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