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Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados

Artículo 11: Remuneración. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.)

Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social.

 EFEMÉRIDES