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Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 8: Derechos. Son derechos de los legisladores y legisladoras:
1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal.
3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo.
5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria.
6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.
7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.
8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado.
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