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Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 7: Dedicación exclusiva. Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
A los efectos de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el deber que tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.
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