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Título II
Sección II
De los Registros del Estado Civil
Artículo 7: Las partidas del Estado civil deben expresar todas las circunstancias a que se contrae el artículo 452 del Código Civil y el Comisario General deberá cumplir respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece dicho artículo.
eTítulo II
Sección II
De los Registros del Estado Civil
Artículo 8: El día último de cada año se cerrarán los libros de Registro, expresándose por diligencia que firmará el Comisario General, el número de las partidas que cada uno contenga. El Comisario remitirá a uno cualquiera de los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil en el Distrito Federal, en los primeros quince días del mes de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces de Primera Instancia examinarán los registros que se envíen, y en vista de esto los aprobarán o harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.
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