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Título III
De la organización y funcionamiento de la justicia de paz
Capítulo II

De las Faltas Temporales y Absolutas

Artículo 31: Las ausencias temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección o por el Conjuez que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si esta falta se produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente o Conjuez a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.

Ninguno
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