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Título I
De los jueces de paz
Capítulo II

De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz

Artículo 7: Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley.

 EFEMÉRIDES