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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos

Capítulo III Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional Artículo 93: El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.

 EFEMÉRIDES