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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos

Capítulo II Tesorería Nacional Sección segunda Banco Auxiliar de la Tesorería Artículo 90: El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y cualquier otro relacionado con dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.

 EFEMÉRIDES