VENEZUELA VIRTUAL | Historia de Venezuela | Documentos históricos | Leyes Orgánicas
Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos

Capítulo II Tesorería Nacional Sección primera Servicio de Tesorería Artículo 89: Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se expresarán en un rotulo expuesto al público y fijado en lugar visible.

 EFEMÉRIDES