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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos
Capítulo II
Tesorería Nacional
Sección primera
Servicio de Tesorería
Artículo 88: Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la Contraloría de la Nación.
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