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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos
Capítulo II
Tesorería Nacional
Sección primera
Servicio de Tesorería
Artículo 84: El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.
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