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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos
Capítulo I
Sección tercera
El Ministro de Hacienda
Artículo 81: Además de las funciones que los Artículo 1:s 79 y 80 señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1. Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las leyes respectivas.
2. Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la administración de la Hacienda Pública Nacional.
3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.
4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos que creyeren convenientes, cada vez que lo especiales.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la Contraloría de la Nación.
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