VENEZUELA VIRTUAL | Historia de Venezuela | Documentos históricos | Leyes Orgánicas
Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos

Capítulo I Sección segunda Los Ministros del Despacho Artículo 79: Los Ministros del Despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1. Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

2. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para la buena marcha de los servicios.

3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y tanteos que fueren convenientes.

4. Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y examen de dichas cuentas.

5. Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo 181.

6. Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro. Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la conclusión del negocio.

7. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus decretos reglamentarios.

 EFEMÉRIDES