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Título IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos
Artículo 75: Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.
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