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Título II
Rentas nacionales

Artículo 56: Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.

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