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Título II
Rentas nacionales

Artículo 55: Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión, inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.

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