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Título II
Rentas nacionales

Artículo 52: Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la Oficina encargada del expendio de los timbres o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.

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