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Título II
Rentas nacionales

Artículo 51: Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de administración de rentas.

Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la Nación, autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.

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