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Título II
Rentas nacionales
Artículo 49: Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.
Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren conducentes tales concesiones.
No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de cualquier genero en lo concerniente a éste artículo, sino cuando después de consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se pretende.
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