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Artículo 46: El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.

Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses nacionales.

El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la economía general.

El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la gracia.

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