 |
|
|
 |
Título I
Bienes nacionales
Artículo 35: La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.
Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.
|
 |
 |
|
|
|
 |
| | EFEMÉRIDES | | | |
|
| | |  | |
|
 |
|
 |
|