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Título VII
Disposiciones Transitorias

Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia.

Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al servicio de la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios, establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.

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