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Título IV
De las Sanciones
Capítulo I
De la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración
Artículo 74. Responsabilidad administrativa y contractual. El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una falta grave que obligará a la autoridad competente que haya aprobado y autorizado el contrato de prestación de servicio público respectivo, y que se encuentre obligada a vigilar y controlar su eficiente prestación, tomar a solicitud de la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión del contrato, de conformidad con lo establecido en las leyes o el contrato correspondiente.
En los contratos de prestación de servicios públicos se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.
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