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Título III
Del Procedimiento
Capítulo II
De la Investigación y el Deber de Colaboración
Artículo 68. Lapso para responder. La información requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona requerida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.
Parágrafo Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo ameriten, además podrá ser incluida dentro del informe anual que deberá presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.
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