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Título II
De la Organización, Competencia y Funcionamiento
Capítulo II
Del Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo 25: Cesación y declaración de vacancia del cargo. El Defensor o Defensora del Pueblo cesará en sus funciones por cualquiera de las siguientes causales:
1. Por renuncia al cargo o muerte del titular.
2. Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por expiración del período constitucional de su designación.
4. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.
5. Por haber sido condenado o condenada, en sentencia definitivamente firme, con excepción de delitos políticos.
La Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 5 de este artículo. En los demás casos la remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado o la interesada, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del numeral 2 de este artículo, la Asamblea Nacional solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus miembros, la designación de la junta médica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien certificará dicha incapacidad antes de proceder a la remoción.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor o la nueva Defensora del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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