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Título III
De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones
De las Responsabilidades
Artículo 86:Los reparos que formulen los órganos de control fiscal deberán contener:
1. La identificación del destinatario del reparo.
2. la identificación de la actuación del órgano de control fiscal en la que se detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.
3. la fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los cuales se formula el reparo.
4. la determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus fundamentos.
5. la fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos, los recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.
6. la indicación de los recursos que procedan, señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
7. cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.
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